"Cualquier recurso a la guerra, a cualquier tipo de guerra, es un recurso a medios que son inherentemente criminales. Guerra, inevitablemente, es un curso de asesinatos, asaltos, privaciones de la libertad, destrucción de la propiedad.

"


Robert Jackson

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viernes, 16 de abril de 2010

Las bases históricas de la Jurisdicción Universal.


16 de abril 2010
La base histórica de la jurisdicción universal

Por Respondeat.

Sin duda, en los juicios de Nuremberg, en Eichmann y particularmente en Pinochet, los tribunales sentaron precedentes importantes en la evolución y la expansión de la doctrina de jurisdicción universal en el siglo XX. Los críticos de la jurisdicción universal, sin embargo, se niegan obstinadamente a reconocer la legitimidad e incluso, en algunos casos, la existencia de semejante precedente. En la medida en que los críticos han considerado el papel de la aplicación de los principios jurídicos internacionales que se reproducen en estas decisiones, tienden a marginar y restar importancia a la operación de la jurisdicción universal, por lo general alegando que la jurisdicción en estos casos se basaba exclusivamente en la jurisdicción interna.

"La ley municipal de la mayoría de las naciones condenaron la piratería, lo que dio lugar a la aceptación de la universalidad y la noción de que este es un crimen contra el derecho de gentes. Esto es asombrosamente discordante con el resto del cuerpo del derecho internacional clásico porque" haría del pirata un objeto directo del derecho internacional.”

Como se señaló anteriormente, ni en Nuremberg, ni en Eichmann, ni en Pinochet la corte basó su competencia sobre la base de la jurisdicción universal solamente, sino que más bien la competencia en cada uno de estos tres casos se basó en una afirmación de criterios de competencia, además de la universalidad. El razonamiento detrás de esta afirmación redundante de competencia es muy claro para los tribunales, sobre todo en Pinochet, donde la competencia se basa únicamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, las implicaciones de esta redundancia son discutibles; de acuerdo a los argumentos esgrimidos por los comentaristas críticos, las afirmaciones de universalidad en estas decisiones pueden reducirse a mera especulación (con la autoridad de la corte) o a alternativas de competencia del mecanismo jurisdiccional que se encuentran en el derecho interno.

Este argumento falla debido a la afirmación de jurisdicción redundante apelando a la base estatal en lugar observar ciertos principios universales que no niegan la existencia de los motivos universales de la competencia. De hecho, puede decirse que es deber de una soberanía incorporar a su derecho interno una definición de acuerdo con los tratados de los que el Estado es parte, tal vez incluso con un alcance más amplio que el contemplado para los crímenes de "ius cogens". No obstante, el delito subyacente sigue siendo ius cogens, y los delincuentes siguen siendo los hostes humani genereis y están sujetos a la jurisdicción universal.

Cualquier criminal que atente contra la ley de las naciones es un hostis humani generis, y es  esto de donde fluye la jurisdicción universal, no es el acuerdo positivo entre las naciones el que afirma dicha jurisdicción. El ámbito de la jurisdicción universal potencialmente abarca todo ser humano. Una nación no puede negar la aplicación de la jurisdicción universal con respecto a sus ciudadanos ni puede su falta de consentimiento afirmativo inutilizarla sobre ellos.

El fracaso del argumento de la pendiente resbaladiza
           
La afirmación de la jurisdicción universal en términos de derecho internacional no ha sido hecha por los tribunales en cualquiera de los casos importantes. Los tribunales en general han basado sus decisiones en otros motivos, como en el caso Pinochet, donde la decisión de la corte fue claramente "fundamentada" en la legislación nacional. Esto parece ser una característica común de todos los principales acontecimientos en la doctrina a través de la historia moderna.   
Las preocupaciones expresadas por Henry Kissinger en relación con la diplomacia internacional por lo tanto parecen ser plausibles. Sin duda, cualquier magistrado tendría la autoridad para presentar cargos contra cualquier presunto delincuente que viole la ley de las naciones, pero las presiones políticas y el sentido común parecen llevar a la práctica de limitar el alcance de los delitos universales a los casos en que el fiscal probablemente no formulará cargos a menos que esté absolutamente seguro. Como hemos visto en repetidas ocasiones, la jurisdicción universal ha sido abordada sólo tentativamente por los tribunales en todas las decisiones importantes. 

Incluso en legítimos y bien establecidos casos en que la jurisdicción universal es aplicable, los tribunales, casi sin excepción, se muestran reacios a ejercerla como único factor de competencia. En la práctica el poder ejecutivo y el legislativo están más que ansiosos por reducir la amplia aplicación de la jurisdicción universal por sus propios magistrados. Por tanto, parece que todo abuso de la jurisdicción universal no será debido a su ejercicio indiscriminado, sino más bien al bajo ejercicio de la misma debido a la represión del régimen jurídico por parte del Estado. De hecho se entiende en general como un principio de derecho internacional el conceder inmunidad a las acusaciones formuladas en virtud de la jurisdicción universal sobre funcionarios de una nación soberana que se encuentren en ejercicio. La ONU sensiblemente tomó esta medida para protegerse de catastróficos incidentes diplomáticos previstos por la fantasía y la demagogia alarmista de Henry Kissinger. Sin embargo, no parece haber nada en la doctrina de jurisdicción universal que impulse este resultado. 

Un tribunal está limitado al ámbito dentro del cual el Estado soberano le concede jurisdicción y el soberano puede limitar el funcionamiento de la jurisdicción universal de sus tribunales. En la práctica el ejercicio de la jurisdicción universal no se podrá situar en el nivel de catástrofe diplomática que Henry Kissinger y la crítica predicen. El proceso de Pinochet representa un precedente que sólo pudo ser realizado con fundamento en la legislación española que permitió a Garzón encabezar la investigación a pesar de las objeciones de la fiscalía española. El caso pudo para ser adelantado debido a las leyes que permiten a las organizaciones de interés público, así como a las personas agraviadas, presentar denuncias penales, incluso sin el respaldo de, y en este caso frente a la oposición enérgica de la Fiscalía del Estado.

Las presiones diplomáticas probablemente mantuvieron la oficina del fiscal lejos de perseguir el caso Pinochet por su propia iniciativa a pesar de tener los medios bajo la legislación española para hacerlo, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aun sin la Ley Orgánica, no sería menos correcto, en principio, que un tribunal ejerciera la jurisdicción universal basada en el derecho internacional únicamente.

De hecho, parece que Henry Kissinger no está equivocado en su evaluación de que, en igualdad de condiciones, cualquier juez en cualquier tribunal de cualquier nación, podría presentar cargos contra cualquier funcionario de cualquier nación. Sin embargo, el aparato de la Corte Penal Internacional es fácilmente capaz de racionalizar el proceso que le confiere su ámbito jurisdiccional, suficientemente ampliado por las Naciones Unidas. Se puede elaborar un argumento basado en la doctrina del ius de non evocando contra el ejercicio de la jurisdicción universal traída por algún juez excesivamente celoso en una nación extranjera , como que la Corte Penal Internacional es claramente la Corte regular establecida para tales procedimientos. Así pues, parece que hay poco fundamento racional respecto a los escenarios de pesadilla de caos y tiranía impuesta por los magistrados de una nación sobre otra.

Jus de non evocando

Como la corte en Pinochet observa con respecto a los crímenes contra el derecho de gentes, hay un deber que recae en cualquier foro potencial de someterse a los procedimientos de un tribunal internacional o a una corte en un estado. Dice expresamente la Corte: “[L]a jurisdicción de un Estado deberia abstenerse de ejercer jurisdicción sobre hechos, constitutivos de genocido, que estuviesen siendo enjuiciados por los tribunals del pais en que occurrieron o por un tribunal penal internacional.” Anto de la Salade lo Penal de la Audiencia Nacional confirmando la jurisdiccion de Espana para conocer de los crimenes de genocidio y terrorismo comtedidos durante la dictadure chilena, Nov. 5, 1998, Rollo de Apelacion 173/9.

"Sin duda, la entidad interviniente o el Estado debe ejercitar extremo cuidado antes de concluir que es necesaria una intervención. El énfasis debe permanecer en serias violaciones del derecho humanitario, como que la no intervención sigue siendo la norma internacional de prevención, y la intervención es lo que requiere justificación.  La intervención por lo tanto sólo será admisible cuando un gobierno claramente está violando obligaciones internacionales establecidas.

Este razonamiento está en linea con un importante principio que gobierna los procedimientos en derecho penal internacional, y que se conoce como la doctrina del ius de non evocando, la cual, de acuerdo con una decisión de Tribunal Internacional para Yugoslavia opera para "evitar la creación de cortes especiales extraordinarias... sin la garantía de un juicio justo". Aunque el juicio internacional puede tener una gran distancia frente a los foros nacionales en donde un criminal podría ser procesado, esto no afecta el principio del ius de non evocando en la medida en que el tribunal internacional es "al menos igualmente justo". Sin duda, el principio del ius de non evocando tiene el potencial para figurar de una manera prominente en los futuros desarrollos de la ley de jurisdicción universal.

La complementariedad y la Corte Penal Internacional

La Corte Penal Internacional fue establecida para asegurar que "los graves crímenes que más preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no queden sin castigo."  Es importante tomar nota del principio de complementariedad, uno de los principios fundamentales de la Corte Penal Internacional que sólo permite a la Corte ejercer jurisdicción cuando "los tribunales nacionales demuestren que no pueden o no quieren realmente enjuiciar a las personas acusadas de delitos internacionales graves.”  El corolario de esto es el principio de que si un país ya ha iniciado un proceso contra un extranjero sobre la base de la jurisdicción universal, la Corte Penal Internacional debe someterse a ese procedimiento.

Como la Corte observó en el caso de Ambrose Light, inclusive homicidas pueden ser considerados como hostes humani generis y podría arguírse que el naciente ius cogens de la era presente puede todavía evolucionar al punto de que inclusive el homicidio es suficiente para ofender la comunidad de naciones en general.  Inclusive si ese fuera el caso, porqué esto sería una situación negativa? Principios de derecho internacional requiren que sea dada preferencia a las cortes nacionales, con la contigencia de que dichas cortes sean competentes y hábiles para tratar el caso. Existe un incremento potencial del litigio complejo debido al celoso, duramente legítimo ejercicio de jurisdicción universal por parte de "jueces locales" que podrían crear situaciones que pudieran perturbar la diplomacia internacional. 

Sin embargo, cualquier nudo gordiano que pudiera surgir podría reducirse por medio del sentido común, y en una medida importante la maquinaria necesaria para hacerlo ya está operando. Cualquiera que sea la capa adicional de complejidad que la jurisdicción universal agregue, no parece ser un precio demasiado alto para llevar ante la justicia delincuentes de ius cogens, ya se trate de criminales de guerra o asesinos. Aun admitiendo la posibilidad de que el abuso de la competencia universal pudiera ser problemático en la práctica, estos constituirían solamente  dificultades legales y burocráticas que apenas podrían ser vistas como comparables a la pesadilla de la tiranía del poder judicial. Henry Kissinger podría hacernos creer que espera alrededor de la esquina, y cualquier tipo de preocupación diplomática que esto plantea no justifica restringir la aplicación de la jurisdicción universal.


2 comentarios:

  1. En la República Argentina, la Corte Suprema ha incorporado en su interpretación, para rechazar los argumentos de "prescripción del delito" e "ilegalidad", invocados por los "hostes humani genereis", el concepto del "ius cogens". En los casos "Priebke", "Simón", "Arancibia Clavel" y "Von Wernich", han dispuesto la vigencia de la universalidad, inderogabilidad, imprescriptibilidad e imperatividad de las disposiciones ius cogenis.
    En la reforma constitucional de 1994, se ha incorporado en el artículo 75 inciso 22), a los tratados de derechos humanos con la misma jerarquía que la constitución nacional. Por otra parte, previamente a la reforma, nuestro país había aprobado y ratificado la Convención de Viena y especialmente su artículo 53, que legitima la aplicación de la Carta de las Naciones Unidas y la declaración de 1948, como principios sustentables para juzgar a los responsables de haber cometido delitos de lesa humanidad. En "La Supremacía Constitucional y el Ius Cogens" y recientemente en "La Soberanía y el Ius Cogens", se expone al respecto.

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  2. MEXICO,POR SUPUESTO, NO ESTA AL MARGEN DE LA IMPLEMENTACION DEL CONTENIDO DE TRATADOS DE LOS QUE ES PARTE CONTRATANTE,EN SU LEY CIMERA, EL ART. 133 CONSTITUCIONAL CONTIENE LA SUPREMACIA DE TRATADOS Y CONSTITUCION YANTO EN EL DERECHO INTERNO COMO EN EL DERECHO INTERNACIONAL,QUE LES PARECE ?

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