16 de abril 2010
La
base histórica de la jurisdicción universal
Por Respondeat.
Sin
duda, en los juicios de Nuremberg, en Eichmann y
particularmente en Pinochet, los
tribunales sentaron precedentes importantes en la evolución y la expansión de
la doctrina de jurisdicción universal en el siglo XX. Los críticos de la
jurisdicción universal, sin embargo, se niegan obstinadamente a reconocer la
legitimidad e incluso, en algunos casos, la existencia de semejante precedente.
En la medida en que los críticos han considerado el papel de la aplicación de
los principios jurídicos internacionales que se reproducen en estas decisiones,
tienden a marginar y restar importancia a la operación de la jurisdicción
universal, por lo general alegando que la jurisdicción en estos casos se basaba
exclusivamente en la jurisdicción interna.
"La
ley municipal de la mayoría de las naciones condenaron la piratería, lo que dio
lugar a la aceptación de la universalidad y la noción de que este es un crimen
contra el derecho de gentes. Esto es asombrosamente discordante con el resto
del cuerpo del derecho internacional clásico porque" haría del pirata un
objeto directo del derecho internacional.”
Este
argumento falla debido a la afirmación de jurisdicción redundante apelando a la
base estatal en lugar observar ciertos principios universales que no niegan la
existencia de los motivos universales de la competencia. De hecho, puede
decirse que es deber de una soberanía incorporar a su derecho interno una
definición de acuerdo con los tratados de los que el Estado es parte, tal vez
incluso con un alcance más amplio que el contemplado para los crímenes de "ius cogens". No obstante,
el delito subyacente sigue siendo ius
cogens, y los delincuentes siguen siendo los hostes humani genereis y están
sujetos a la jurisdicción universal.
Cualquier
criminal que atente contra la ley de las naciones es un hostis humani generis, y es esto de donde fluye la jurisdicción universal,
no es el acuerdo positivo entre las naciones el que afirma dicha jurisdicción.
El ámbito de la jurisdicción universal potencialmente abarca todo ser humano. Una
nación no puede negar la aplicación de la jurisdicción universal con respecto a
sus ciudadanos ni puede su falta de consentimiento afirmativo inutilizarla
sobre ellos.
El
fracaso del argumento de la pendiente resbaladiza
La
afirmación de la jurisdicción universal en términos de derecho internacional no
ha sido hecha por los tribunales en cualquiera de los casos importantes. Los
tribunales en general han basado sus decisiones en otros motivos, como en el
caso Pinochet, donde la decisión de la corte fue claramente "fundamentada"
en la legislación nacional. Esto parece ser una característica común de
todos los principales acontecimientos en la doctrina a través de la historia
moderna.
Las
preocupaciones expresadas por Henry Kissinger en relación con la diplomacia
internacional por lo tanto parecen ser plausibles. Sin duda, cualquier
magistrado tendría la autoridad para presentar cargos contra cualquier presunto
delincuente que viole la ley de las naciones, pero las presiones políticas y el
sentido común parecen llevar a la práctica de limitar el alcance de los delitos
universales a los casos en que el fiscal probablemente no formulará cargos a
menos que esté absolutamente seguro. Como hemos visto en repetidas ocasiones,
la jurisdicción universal ha sido abordada sólo tentativamente por los
tribunales en todas las decisiones importantes.
Incluso
en legítimos y bien establecidos casos en que la jurisdicción universal es
aplicable, los tribunales, casi sin excepción, se muestran reacios a ejercerla
como único factor de competencia. En la práctica el poder ejecutivo y el legislativo
están más que ansiosos por reducir la amplia aplicación de la jurisdicción
universal por sus propios magistrados. Por tanto, parece que todo abuso de la
jurisdicción universal no será debido a su ejercicio indiscriminado, sino más
bien al bajo ejercicio de la misma debido a la represión del régimen jurídico
por parte del Estado. De hecho se entiende en general como un principio de
derecho internacional el conceder inmunidad a las acusaciones formuladas en
virtud de la jurisdicción universal sobre funcionarios de una nación soberana
que se encuentren en ejercicio. La ONU sensiblemente tomó esta medida para
protegerse de catastróficos incidentes diplomáticos previstos por la fantasía y
la demagogia alarmista de Henry Kissinger. Sin embargo, no parece haber
nada en la doctrina de jurisdicción universal que impulse este resultado.
Un
tribunal está limitado al ámbito dentro del cual el Estado soberano le concede
jurisdicción y el soberano puede limitar el funcionamiento de la jurisdicción
universal de sus tribunales. En la práctica el ejercicio de la jurisdicción
universal no se podrá situar en el nivel de catástrofe diplomática que Henry
Kissinger y la crítica predicen. El proceso de Pinochet representa un precedente que sólo pudo ser
realizado con fundamento en la legislación española que permitió a Garzón
encabezar la investigación a pesar de las objeciones de la fiscalía española.
El caso pudo para ser adelantado debido a las leyes que permiten a las
organizaciones de interés público, así como a las personas agraviadas,
presentar denuncias penales, incluso sin el respaldo de, y en este caso frente
a la oposición enérgica de la Fiscalía del Estado.
Las
presiones diplomáticas probablemente mantuvieron la oficina del fiscal lejos de
perseguir el caso Pinochet por
su propia iniciativa a pesar de tener los medios bajo la legislación española
para hacerlo, a saber, la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Aun sin la Ley Orgánica, no sería menos correcto, en principio, que un
tribunal ejerciera la jurisdicción universal basada en el derecho internacional
únicamente.
De
hecho, parece que Henry Kissinger no está equivocado en su evaluación de que,
en igualdad de condiciones, cualquier juez en cualquier tribunal de cualquier
nación, podría presentar cargos contra cualquier funcionario de cualquier
nación. Sin embargo, el aparato de la Corte Penal Internacional es fácilmente
capaz de racionalizar el proceso que le confiere su ámbito jurisdiccional,
suficientemente ampliado por las Naciones Unidas. Se puede elaborar un argumento
basado en la doctrina del ius de
non evocando contra el ejercicio de la jurisdicción universal
traída por algún juez excesivamente celoso en una nación extranjera , como que
la Corte Penal Internacional es claramente la Corte regular establecida para
tales procedimientos. Así pues, parece que hay poco fundamento racional
respecto a los escenarios de pesadilla de caos y tiranía impuesta por los
magistrados de una nación sobre otra.
Jus de non evocando
Como la
corte en Pinochet observa
con respecto a los crímenes contra el derecho de gentes, hay un deber que recae
en cualquier foro potencial de someterse a los procedimientos de un tribunal
internacional o a una corte en un estado. Dice expresamente la Corte: “[L]a jurisdicción de un Estado deberia abstenerse
de ejercer jurisdicción sobre hechos, constitutivos de genocido, que estuviesen
siendo enjuiciados por los tribunals del pais en que occurrieron o por un
tribunal penal internacional.” Anto de
la Salade lo Penal de la Audiencia Nacional confirmando la jurisdiccion de
Espana para conocer de los crimenes de genocidio y terrorismo comtedidos
durante la dictadure chilena, Nov. 5, 1998, Rollo de Apelacion 173/9.
"Sin
duda, la entidad interviniente o el Estado debe ejercitar extremo cuidado antes
de concluir que es necesaria una intervención. El énfasis debe permanecer en
serias violaciones del derecho humanitario, como que la no intervención sigue
siendo la norma internacional de prevención, y la intervención es lo que
requiere justificación. La intervención por lo tanto sólo será admisible
cuando un gobierno claramente está violando obligaciones internacionales
establecidas.
Este
razonamiento está en linea con un importante principio que gobierna los
procedimientos en derecho penal internacional, y que se conoce como la doctrina
del ius de non evocando,
la cual, de acuerdo con una decisión de Tribunal Internacional para Yugoslavia
opera para "evitar la creación de cortes especiales extraordinarias... sin
la garantía de un juicio justo". Aunque el juicio internacional puede
tener una gran distancia frente a los foros nacionales en donde un criminal
podría ser procesado, esto no afecta el principio del ius de non evocando en la medida
en que el tribunal internacional es "al menos igualmente justo". Sin
duda, el principio del ius de non
evocando tiene el potencial para figurar de una manera prominente
en los futuros desarrollos de la ley de jurisdicción universal.
La
complementariedad y la Corte Penal Internacional
La
Corte Penal Internacional fue establecida para asegurar que "los graves
crímenes que más preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no
queden sin castigo." Es importante tomar nota del principio de
complementariedad, uno de los principios fundamentales de la Corte Penal
Internacional que sólo permite a la Corte ejercer jurisdicción cuando "los
tribunales nacionales demuestren que no pueden o no quieren realmente enjuiciar
a las personas acusadas de delitos internacionales graves.” El
corolario de esto es el principio de que si un país ya ha iniciado un proceso
contra un extranjero sobre la base de la jurisdicción universal, la Corte Penal
Internacional debe someterse a ese procedimiento.
Como la
Corte observó en el caso de Ambrose
Light, inclusive homicidas pueden ser considerados como hostes humani generis y
podría arguírse que el naciente ius cogens de la era presente
puede todavía evolucionar al punto de que inclusive el homicidio es suficiente
para ofender la comunidad de naciones en general. Inclusive si ese fuera
el caso, porqué esto sería una situación negativa? Principios de derecho
internacional requiren que sea dada preferencia a las cortes nacionales, con la
contigencia de que dichas cortes sean competentes y hábiles para tratar el
caso. Existe un incremento potencial del litigio complejo debido al celoso,
duramente legítimo ejercicio de jurisdicción universal por parte de
"jueces locales" que podrían crear situaciones que pudieran perturbar
la diplomacia internacional.
Sin
embargo, cualquier nudo gordiano que pudiera surgir podría reducirse por medio
del sentido común, y en una medida importante la maquinaria necesaria para
hacerlo ya está operando. Cualquiera que sea la capa adicional de
complejidad que la jurisdicción universal agregue, no parece ser un precio demasiado
alto para llevar ante la justicia delincuentes de ius cogens, ya se trate de criminales de guerra o asesinos.
Aun admitiendo la posibilidad de que el abuso de la competencia universal
pudiera ser problemático en la práctica, estos constituirían solamente
dificultades legales y burocráticas que apenas podrían ser vistas como
comparables a la pesadilla de la tiranía del poder judicial. Henry Kissinger
podría hacernos creer que espera alrededor de la esquina, y cualquier tipo de
preocupación diplomática que esto plantea no justifica restringir la aplicación
de la jurisdicción universal.
En la República Argentina, la Corte Suprema ha incorporado en su interpretación, para rechazar los argumentos de "prescripción del delito" e "ilegalidad", invocados por los "hostes humani genereis", el concepto del "ius cogens". En los casos "Priebke", "Simón", "Arancibia Clavel" y "Von Wernich", han dispuesto la vigencia de la universalidad, inderogabilidad, imprescriptibilidad e imperatividad de las disposiciones ius cogenis.
ResponderEliminarEn la reforma constitucional de 1994, se ha incorporado en el artículo 75 inciso 22), a los tratados de derechos humanos con la misma jerarquía que la constitución nacional. Por otra parte, previamente a la reforma, nuestro país había aprobado y ratificado la Convención de Viena y especialmente su artículo 53, que legitima la aplicación de la Carta de las Naciones Unidas y la declaración de 1948, como principios sustentables para juzgar a los responsables de haber cometido delitos de lesa humanidad. En "La Supremacía Constitucional y el Ius Cogens" y recientemente en "La Soberanía y el Ius Cogens", se expone al respecto.
MEXICO,POR SUPUESTO, NO ESTA AL MARGEN DE LA IMPLEMENTACION DEL CONTENIDO DE TRATADOS DE LOS QUE ES PARTE CONTRATANTE,EN SU LEY CIMERA, EL ART. 133 CONSTITUCIONAL CONTIENE LA SUPREMACIA DE TRATADOS Y CONSTITUCION YANTO EN EL DERECHO INTERNO COMO EN EL DERECHO INTERNACIONAL,QUE LES PARECE ?
ResponderEliminar