"Cualquier recurso a la guerra, a cualquier tipo de guerra, es un recurso a medios que son inherentemente criminales. Guerra, inevitablemente, es un curso de asesinatos, asaltos, privaciones de la libertad, destrucción de la propiedad.

"


Robert Jackson

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viernes, 21 de octubre de 2011

Corte interamericana de DDHH en Colombia


Por: Andreas Forer

21 Oct 2011. EL ESPECTADOR.


El mes pasado, la visita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a Colombia para adelantar su 92 periodo de sesiones, reavivó el interés por el Sistema interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y los llamados “estándares” que desde hace un par de décadas han influenciado los sistemas jurídicos internos, especialmente, tratándose de procesos de transición de dictaduras a democracias.


Con ocasión de su visita, se organizó un evento que trató específicamente los estándares de la Corte IDH y los Procesos de Paz en Colombia, es decir, el actual proceso especial de Justicia y Paz, y las demás iniciativas que en ese sentido, en un mediano o largo plazo se puedan presentar en el país. 

Uno de los temas del encuentro, trató sobre las posibilidades de aplicar amnistías e indultos u otra medida diferente a las penas para el eventual actor armado con el cual se procure un proceso de paz. 

Como síntesis, se tiene que las amnistías (y por interpretación, los indultos) no están de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos en dos casos: cuando se trata de autoamnistías (como en el caso chileno donde, durante el régimen de Pinochet, se profirió la Ley de Amnistía -Decreto Ley No. 2.191 de 1978-, mediante la cual se benefició a 578 militares); y cuando se benefician personas que han cometido crímenes internacionales (genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad) o graves vulneraciones a los derechos humanos. 

Adicionalmente, la Corte IDH ha desarrollado un estándar genérico en virtud del cual, “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de  los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”. 

Sin embargo, el tema no resulta del todo claro: la Corte IDH no ha establecido con precisión qué entender por “graves vulneraciones a los derechos humanos”, sólo tiene ejemplos mencionados en algunos de sus casos, por ejemplo, en la sentencia Barrios Altos Vs. Perú donde alude, sin ser taxativa, a la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas. 

Así, se pueden extraer dos conclusiones: en primer lugar, aquellas conductas que no son crímenes internacionales, ni vulneraciones graves a los derechos humanos, admitirían la aplicación de amnistías. Es decir que en Colombia, la regla según la cual, las amnistías sólo aplican por la comisión de delitos políticos y conexos es excesiva respecto del estándar internacional, donde se amplía el abanico de posibilidades.  

En segundo lugar, medidas como el principio de oportunidad no están expresamente prohibidas por los estándares que la Corte IDH ha establecido, de suerte que, al menos en el escenario internacional, en principio, sería admisible su aplicación bajo ciertas condiciones que no impliquen impunidad. 

Lo anterior tiene significativas implicaciones para el caso colombiano, por ahora, sólo quisiera referirme a una, y es que las Cortes en Colombia han llevado aún más lejos la interpretación de los estándares de la lucha contra la impunidad: la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el concierto para delinquir es un crimen de lesa humanidad, con ello, cierra la puerta a la aplicación de cualquier medida diferente a las penas para los actores armados que quizá, atendiendo su bajo rango e insignificante papel dentro de la organización, podrían ser sujetos de mecanismos que privilegien la paz sin que se vea cercenada en demasía la justicia. 

Por su parte, la Corte Constitucional, consideró que el principio de oportunidad es una medida de naturaleza ordinaria, no aplicable a escenarios de justicia transicional, con lo cual también restringe el posible uso de medidas funcionales para una sociedad que clama justicia, pero a la cual también le urge llegar a la paz. 

Entonces, el llamado es a volver los ojos sobre los estándares internacionales en materia de justicia y ver que en ellos, contrario a lo que se ha interpretado en el escenario nacional, aún hay herramientas para alcanzar la paz sin sacrificar excesivamente otros valores. 

En Twitter: @andreasforer

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