"Cualquier recurso a la guerra, a cualquier tipo de guerra, es un recurso a medios que son inherentemente criminales. Guerra, inevitablemente, es un curso de asesinatos, asaltos, privaciones de la libertad, destrucción de la propiedad.

"


Robert Jackson

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sábado, 24 de septiembre de 2011

Reflexiones sobre el Estatuto de Roma.


Por Luis J Leano


La prohibición del genocidio y de crímenes contra la humanidad es una cuestión, en este momento, de derecho internacional consuetudinario, al menos en las formas más comunes de estos delitos.  Mantener lo contrario es negar los efectos de los tribunales militares internacionales, y de otros cuerpos de similar naturaleza,  establecidos por los poderes aliados al final de la Segunda Guerra Mundial, y de otros desarrollos de derecho internacional humanitario desde mediados del siglo XX al presente.

En cuanto a las leyes de la guerra, las Convenciones de Ginebra de 1949 no imponían la ley por primera vez. Hubo antecedentes que de ninguna manera demeritan la significancia de los documentos de 1949 y sus protocolos.  Los juicios ante la Corte, bajo el Estatuto de Roma, están cubiertos por la regla de jurisdicción de la "ratione temporis", la cual implica  que solamente aquellos delitos cometidos luego de que el Estatuto entre en vigor, pueden ser objeto de jurisdicción por parte del alto tribunal.  Lo cual no quiere decir que alguien no pueda ser procesado por genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra. El Tribunal Internacional para Ruanda y el Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia, - cuerpos ad hoc establecidos por resolución del Consejo de Seguridad-, procesan y han procesado acusados  por estos crímenes.  Las leyes que rigen en esos casos son las convenciones existentes y los estatutos de esas cortes.    Estos últimos deben, para evitar asuntos jurisdiccionales "ratio temporis", ser dependientes de la ley internacional al tiempo de la comisión de los supuestos crímenes.

 En estricto sentido, la Corte Penal Internacional no es un instrumento o una agencia de las Naciones Unidas.  Esto es lo que la distingue de la Corte Internacional de Justicia que es un brazo judicial de las Naciones Unidas. Por otra parte, mientras que solo los Estados Parte pueden ser litigantes ante la Corte Internacional de Justicia, la persona llevada ante la Corte Penal Internacional es acusado por cuenta de sus actos personales.  Sin embargo, el Estatuto deja en cabeza del presidente de la Corte, a través de una cuerdo con la Asamblea de Estados Parte, la facultad de imponer a la Corte una relación con las Naciones Unidas.  De hecho, inclusive sin esta provisión, es claro que la Corte Penal Internacional está relacionada con las Naciones Unidas: El Consejo de Seguridad puede referir casos al Fiscal para investigación; el Consejo puede también  pedir el aplazamiento de una investigación o un juicio.

El hecho de ser un Estado Parte de la CPI no implica que todos los habitantes de un territorio y al alcance de los propios procesos legales, que podrían ser responsables por los crímenes definidos y penalizados por el Estatuto, deban ser entregados a la Corte. La CPI opera bajo el principio de la complementariedad: La jurisdicción de la Corte no puede ser invocada cuando el Estado que tiene jurisdicción sobre el acusado quiere y es capaz de procesar los atentandos que tienen el alcance de ofensa contra la humanidad en su conjunto.

Uno de los efectos de Estatuto es traer el discurso de la ley en situaciones de Guerra, sistemáticos y organizados atentados a la dignidad  humana y asaltos a etnicidad, raza y religión. La Guerra  ha cesado de ser un “juego de Generales”.  Se ha convertido también en una preocupación de juristas.   A partir de entonces, en los habitáculos de crisis de los poderes mundiales, e incluso, de los no tan poderosos que resultan atrapados en guerras, abogados y profesores deben tener voz y deben ser oídos.   Como en todas las leyes penales, las provisiones del Estatuto apuntan a los ideales de la vida, que tradicionalmente  han sido llamados “valores” de la comunidad internacional, entre ellos la integridad racial, étnica, religiosa y nacional de los grupos.   En un mundo globalizado donde Facebook, Twitter y un intercambio internacional sin trabas hace ver como impertinentes las alianzas locales y regionales, esos grupos resultan protegidos.   De otra parte, debería anotarse que otros grupos estables organizados que se encuentran más allá de la enumeración en la cláusula de genocidio del Estatuto de Roma, deberían ser objeto de protección.  Obviamente, gays y lesbianas deberían calificar como un grupo objeto de protección bajo la rendición a la ley humanitaria internacional.

Crímenes contra la humanidad son atentados en contra de las personas. Son ataques sistemáticos y generalizados contra la población civil.  Lo que se criminaliza es la flagrante transgresión  de la dignidad de los seres humanos.  Ello no solamente implica que tenemos un concepto de la dignidad humana, sino que la hemos tenido desde el momento en que emergió el homo sapiens.  Tenemos un concepto susceptible de definción juridica que permite la acusación y la acción judicial.  Obviamente que es una construcción ideológica y como tal, un producto de nuestros marcos de pensamiento.  Pero el concepto de “dignidad humana”  parece ser un concepto tan elemental, tan básico e insistente, que donde exista un desacuerdo sobre lo que exactamente constituye, difícilmente  admite contradicción al hecho de que debe ser protegida y que actos como la tortura sistemática y generalizada, la violación o el pillaje, constituyen atentados contra ella. 

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